Nieto Moya

Sociedades interpuestas y su problemática fiscal

Sociedades interpuestas y su problemática fiscalSOCIEDADES INTERPUESTAS Y SU PROBLEMÁTICA FISCAL.

Actualmente, nos encontramos con que la  Agencia Tributaria está incrementando las inspecciones sobre las sociedades de profesionales o de artistas, ya que considera que muchas de ellas son instrumentales.

Las sociedades instrumentales y/o interpuestas son sociedades para el desempeño de actividades que se llevan a cabo realmente por personas físicas, pero se han constituido exclusivamente por sus ventajas fiscales. Suelen ser sociedades que no tienen estructura y un solo administrador que es el que lleva a cabo la actividad y normalmente su única actividad suele ser facturar a través de ella los ingresos generados por el administrador.

La ventaja fiscal consisten en que los ingresos que perciben las personas físicas NO tributan en el IRPF con un tipo marginal que puede llegar a ser muy elevado, sino que tributan a un tipo del 25% en el Impuesto sobre Sociedades; aunque debemos tener en cuenta, que  la distribución de esos beneficios, ya sea en nomina o cómo actividad económica,  sí tributa en el IRPF.

Además, en muchas ocasiones suelen incluirse como gastos de la sociedad, una serie de gastos personales de los socios, que en el IRPF no serían deducibles y cuya deducción en el Impuesto sobre Sociedades puede resultar dudosa, debido a que los gastos deben estar  correlacionados con la obtención de ingresos, estar debidamente contabilizados, haber sido imputados temporalmente con arreglo a devengo, estar justificados, y no tener la consideración de gastos no deducibles.

Cuando la sociedad, carezca de sustantividad propia, por no poseer los medios de producción, siendo la sociedad un instrumento para facturar los servicios del Socio, Hacienda está interpretando que existe una simulación.

La simulación se contempla en el artículo 16 de la Ley General Tributaria, según el cual, en los actos o negocios en que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.

En base a lo anterior, la Agencia Tributaria está  practicando liquidación, gravando el hecho imponible efectivamente realizado por las partes; es decir, imputando al socio o socios los rendimientos (la totalidad de ingresos y gastos de la sociedad) que tributarán en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y devolviendo lo ingresado improcedentemente por el Impuesto sobre Sociedades, al no realizar la sociedad una verdadera actividad, dado que se está considerando que la sociedad era una mera simulación y que, por tanto, no ha realizado actividad alguna.

Sobre el importe dejado de ingresar por IRPF, es decir, la cantidad liquidada, se exigirán, los intereses de demora.

Por otra parte, la Agencia Tributaria puede imponer sanciones, tanto por la simulación en sí, como por las cantidades dejadas de ingresar. Asimismo, cuando la cuantía de lo defraudado exceda de 120.000 euros, por elusión del pago de tributos, o por cantidades por las que se hubiera debido retener, podríamos estar ante un delito fiscal.

No todas las sociedades interpuestas deben calificarse como una simulación. Así, cuando la entidad cuente con una serie de medios propios aplicados a la actividad desarrollada, aunque sean unipersonales o en los casos en los que nos hallemos ante sociedades profesionales, siendo su utilización totalmente lícita.

En este caso, las operaciones entre la sociedad instrumental y las personas físicas, a efectos de tributación, han de valorarse a precio de mercado, al tener la consideración de operaciones vinculadas.

La Ley del Impuesto de Sociedades ( Ley 27/2017, de 27 de noviembre), expone, en su artículo 18. 6, que el contribuyente podrá considerar  que el valor convenido coincide con el valor de mercado  en caso de una prestación de servicios por un socio profesional, persona física a una entidad vinculada cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  1.  Que más del 75% de los ingresos de la entidad  procedan del ejercicio de actividades profesionales  y cuenten con los medios materiales y humanos adecuados  para el desarrollo de la actividad.
  2. Que la cuantía de las retribuciones  correspondientes a la totalidad de los socios profesionales por la prestación de servicios  a la entidad no sea inferior al 75% del resultado previo  a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios.
  3. Que la cuantía  de las retribuciones  correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales  cumplan los siguientes requisitos:
  1. Se determine en función de la contribución efectuada por estos a la buena marcha  de la entidad, siendo necesario que conste por escrito  los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables.
  2. No sea inferior al 1,5 veces el salario  medio de los asalariados  de la entidad que cumplan funciones análogas a la de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de éstos últimos , las cuantías de las citadas retribuciones  no podrán ser inferior a 5 veces el Indicador Público  de Renta de Efectos Múltiples.
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